Cuando un heredero procede a la venta de los derechos hereditarios está vendiendo todos los bienes integrantes de su derecho en la herencia.

La venta de los derechos hereditarios se configura por la doctrina «no como la cesión de la cualidad de heredero, sino como un título sobre todos los bienes que integran la masa de la herencia:

la venta de los derechos hereditarios no es la venta de la cualidad de heredero, sino la venta de los bienes integrantes de la herencia.

El heredero puede disponer de la herencia como una universalidad (vende sus derechos o porcentaje en la herencia), o mediante la venta de todos o algunos de los bienes que la componen.

Así surge la siguiente distinción entre:

a)  La enajenación de BIENES HEREDITARIOS que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado.

b)  La venta o enajenación del DERECHO HEREDITARIO o de la herencia, como una universalidad, donde su objeto está por determinar pues lo conforman todos los bienes que integran la herencia o la participación en la herencia del enajenante.

En tal caso, el heredero acepta la herencia y antes de realizar la partición o la adjudicación de bienes, vende el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo todos los bienes estén o no determinados o relacionados, pues quedan transmitidos todos los integrantes del derecho del heredero con independencia de que se conozcan o enumeren.

En el Código Civil, la venta de los derechos hereditarios viene referenciada entre otros en los siguientes artículos:

–  Artículo 1531 Código Civil:

«El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero».

–  Artículo 1.067 CC:

» Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.»

En este último precepto se establece, para el supuesto de que uno de los herederos proceda a la venta de los derechos hereditarios (ANTES DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA), que cualquiera de demás coherederos pueda ejercitar la ACCION DEL RETRACTO DE COHEREDEROS (parte 2) acción similar pero diferenciada de la ACCION DE RETRACTO DE COMUNEROS (parte 3)..

El «derecho hereditario» se refiere de una manera global a todos los bienes que integran la participación en la herencia y es el derecho que tiene el heredero antes de la partición. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 5 octubre 1963  refiriéndose al art. 1.067 Código Civil en el sentido siguiente: » lo que puede enajenarse antes de la partición de una herencia es el derecho hereditario, más no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia».

EJEMPLO:

Un heredero antes de proceder a la partición podrá vender sus derechos hereditarios o su coeficiente de participación en la herencia, pero no podrá vender si hay más herederos un piso o una finca concreta, ya que al no haberse producido todavía la partición y adjudicación a su favor de ese bien, estaría vendiendo bienes que no le pertenecen , por lo que sería nula la venta.

La venta de los derechos hereditarios, como se trata de la venta de una universalidad de bienes, comprenderá no solo los que se conozcan en ese momento sino todos los que aparecieren con posteroridad.

En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), sentencia de 28.04.2011 dice:

» El hecho de relacionar los bienes sólo tiene por objetivo conocer y determinar el contenido de la herencia a efectos de su valoración y no significa que sólo integren la herencia vendida los designados pues si aparecen nuevos bienes en un momento posterior supondrá una adición a la herencia ya vendida.

Conforme a las consideraciones expuestas debe concluirse que las hermanas no han vendido sólo los bienes relacionados en la escritura, sino sus derechos hereditarios, como se deduce tanto de la expresión clara «ceden sus derechos en la herencia a su cuñado…» como de la aclaración posterior «exclusivamente sus derechos como herederas y no los que les corresponden como legatarias…». En el otorgamiento de la Escritura las herederas, hermanas de la causante, no venden sus derechos sobre las fincas descritas, sino sus derechos en la herencia. Si su intención hubiera sido ceder sólo los bienes descritos se hubiera dicho en la Escritura que vendían estos bienes y no su derecho hereditario.

La venta de los derechos hereditarios supuso la de todos los bienes que la integraban y no sólo de los relacionados en la Escritura. De manera que también se vendió el bien posteriormente aparecido…»